Con independencia de cómo sea realizado el reparto de la masa hereditaria, no se produce un hecho imponible adicional siempre que se respete el título sucesorio.

Una mujer soltera y sin hijos fallece y, mediante auto del procedimiento de declaración de herederos, son nombrados herederos universales abintestato sus hermanos de doble vínculo (a cada uno 1/5 de la herencia por derecho propio) y las dos hijas un hermano premuerto (1/10 de la herencia a cada una por sustitución legal). Como consecuencia de lo anterior, se presentaron las oportunas autoliquidaciones del impuesto.

Como particularidad, en la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia fueron adjudicados los bienes en usufructo y nuda propiedad a todos los herederos, respetándose cuantitativamente lo que le correspondía a cada heredero en el título sucesorio. En concreto, como una de las hermanas herederas ya era propietaria de 10/20 partes de la vivienda de la causante y residente en la misma, le fue adjudicado en pleno dominio 2/20 y se constituyó a su favor el usufructo sobre 8/20 partes de la vivienda, siendo adjudicado entre el resto de los herederos la nuda propiedad.

Habiendo considerado la Administración que el reparto en usufructo y nuda propiedad de la masa hereditaria excedía en este caso del título sucesorio, entendiendo que debería haberse repartido la masa hereditaria en adquisiciones en pleno dominio, se plantea resolver en casación si en los casos de llamamiento hereditario a título de plena propiedad, la liquidación del ISD se ha de realizar conforme al título sucesorio o, si por el contrario, se han de tener en cuenta las reglas especiales de tributación por usufructo y nuda propiedad con origen en las particiones y adjudicaciones realizadas entre los herederos.

En el ISD, con carácter general, las sucesiones por causa de muerte se consideran realizadas en estricta igualdad y con arreglo a las normas que regulan la sucesión, con independencia de las participaciones y adjudicaciones que hagan los interesados. En este caso, la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia respeta el título sucesorio, según el auto de declaración de herederos, con independencia del hecho de que se haya procedido a la desmembración entre los derechos de usufructo y de nuda propiedad a cada heredero, aunque implique la adquisición desagregada en dos momentos temporales diferente, no pudiéndose considerar que esto constituya un hecho imponible adicional.

STS (CONTENCIOSO) DE 10 JUNIO DE 2020. EDJ 2020/575370

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