Fiscal

Pago Anticipado de Deuda no Constituye una Donación

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Modificaciones en las operaciones consideradas exentas de IVA

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Nuestros expertos en fiscalidad analizan regularmente en nuestro blog los cambios en la legislación fiscal para que tanto usted como su empresa puedan continuar optimizando su tributación. Para cualquier consulta que tenga no dude en contactar con nuestros expertos en fiscalidad.

Servicio PIN 24 horas

La Agencia Tributaria ha introducido una novedad este año a la hora de presentar la declaración de la renta por internet. A las modalidades de presentación ya existentes, como son el certificado digital y el DNI electrónico, y junto al sistema RENO que sirve para solicitar el borrador de la declaración de la renta se ha habilitado el PIN24H para presentar la declaración de la renta 2014.

Cómo obtener el PIN24H para presentar la declaración de la renta 2014.

La obtención del PIN24H consta de varios pasos, de entre los cuales, el primero es haber recibido un código (CSV) que Hacienda ha enviado a un gran número de trabajadores autónomos por correo, por ser el colectivo que según el calendario del contribuyente 2014 iba a utilizar primero este sistema. Podemos hacernos con el CSV solicitándolo en las oficinas de la Agencia Tributaria o por internet, en el portal PIN24H.

El segundo paso, con el CSV en nuestro poder, es registrarnos en el sistema, momento en el cual elegiremos una clave de cuatro caracteres que nos servirá para siempre, y una vez registrados, ya podremos solicitar nuestro pin.

Cómo utilizar el PIN24H para presentar la declaración de la renta 2014.

Cuando ya tengamos lista nuestra declaración confeccionada con el programa padre 2014, nos iremos a la opción de presentación telemática, donde se nos abrirá un cuadro de diálogo que nos da la posibilidad de realizar la presentación inmediata. Al pinchar, nos pedirá que elijamos entre certificado digital, número de referencia o PIN24H.

Efectos del nombramiento de un auditor de cuentas en el depósito registral de las cuentas anuales

Cuando la Junta General de una sociedad toma el acuerdo de nombramiento de un auditor, lo hace para que éste realice un trabajo concreto, la verificación de las cuentas anuales de la sociedad, y por un tiempo determinado. Además, dicho acuerdo deberá ser inscrito en el Registro Mercantil, con la aceptación expresa del auditor. Partiendo de este hecho cierto, legalmente previsto, cabe plantearse si resulta exigible la presentación del informe de auditoría, fruto de aquel encargo, junto con las cuentas anuales, para su depósito en el Registro Mercantil. La existencia de una laguna legal sobre este particular supuesto, ha dado lugar a que nuestros tribunales, y no sólo estos, se hayan pronunciado al respecto

LOS HECHOS.

La Audiencia Provincial de Salamanca, en una sentencia relativamente reciente, resolvió sobre el recurso de apelación planteado por la representación jurídica de una sociedad contra la sentencia de un Juzgado de Primera Instancia que desestimaba la demanda interpuesta contra la calificación del Registrador Mercantil denegando la inscripción y depósito de las cuentas anuales de dicha sociedad por no aportar con las mismas informe de Auditor de Cuentas cuando constaba inscrito en el Registro el nombramiento de auditor realizado por la Junta General ordinaria de la sociedad.

A juicio de la sociedad demandante la calificación realizada por el Registrador Mercantil era improcedente, habida cuenta que, pese al nombramiento voluntario de auditor de cuentas, constando tal nombramiento inscrito en el Registro Mercantil, la sociedad no estaba obligada legalmente a auditar sus cuentas al poder presentar balance abreviado, al amparo de lo dispuesto por los artículos 257 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, regulador de los supuestos de formulación de balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados. La sentencia de instancia otorgó la razón a la calificación realizada por el Registrador Mercantil. El argumento que utilizó para ello era que el informe de auditor de cuentas resulta exigible en todos los casos en que la sociedad haya nombrado auditor y conste inscrito en el Registro Mercantil. Y ello con independencia de: a) si su nombramiento se produjo de forma voluntaria, votándose tal nombramiento por la Junta General; b) de si resulta obligatorio por ministerio legal; c) o de si fue nombrado por el Registrador Mercantil a petición de uno o varios socios que representen al menos el 5% del capital social. Concluía la sentencia de instancia indicando que, admitir el depósito de cuentas sin el informe del auditor cuando éste había sido nombrado voluntariamente por la sociedad, constando su inscripción en el Registro, supondría restringir los derechos de los socios respecto al conocimiento de la situación económica y de la gestión de la sociedad en cuestión.

LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

El supuesto sobre el que se pronuncia la Audiencia Provincial de Salamanca presenta unas características muy particulares, toda vez que los hechos que el presupuesto de hecho que da lugar a la calificación negativa del Registrador Mercantil no resultan expresamente contempladas por el legislador. Y es que con carácter previo a la formulación de las cuentas anuales, la sociedad nombra voluntariamente auditor de cuentas con el voto favorable de todos los socios de la entidad; tras la aceptación del cargo por parte del auditor, lo inscribe en el Registro Mercantil. Posteriormente la sociedad presenta balance abreviado en las cuentas del ejercicio sin requerir al auditor para que formule su informe y sin que éste decida presentarlo por sí mismo.

Por último, ningún socio hace uso del derecho conferido por el artículo 265.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, a cuyo tenor, los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor. Y en caso de que alguno hubiera ejercido dicho derecho, el Registrador se habría visto obligado a rechazarlo al haber sido nombrado auditor voluntariamente por la propia sociedad y constar inscrito éste, tras su aceptación del cargo, en el Registro Mercantil. La cuestión, entonces, es si el nombramiento voluntario de auditor de cuentas por una sociedad y su inscripción en el Registro Mercantil convierte la auditoría de cuentas de voluntaria en obligatoria. La Audiencia Provincial no duda en plantear la existencia de una laguna legal. Laguna que puede ser colmada con respuestas distintas, atendiendo a la interpretación que el operador jurídico aplique. Una primera postura, que aboga por una interpretación literal de la normativa societaria, incide en que no resulta obligatorio presentar el informe de auditor al tiempo de depositar sus cuentas anuales cada vez que se nombre un auditor y se inscriba en el Registro Mercantil, en los supuestos en que la sociedad no resulte obligada legalmente a auditar sus cuentas por presentar balance abreviado. Otra interpretación posible se decanta por la necesidad de presentar el informe de auditoría junto a las cuentas anuales siempre que la sociedad haya nombrado voluntariamente auditor y lo inscriba en el Registro Mercantil. Y ello en virtud de una lógica primaria: si se nombra auditor debe ser, en principio, con la intención de auditar cuentas aunque la sociedad no resulte obligada a ello. A dicha interpretación coadyuva la necesidad de tutelar los intereses y expectativas legítimas de los socios y de terceros que conocen la existencia del nombramiento de auditor, bien porque asistieron y votaron a favor a la Junta General que aprobó su nombramiento, bien porque consta inscrito en el Registro Mercantil. En el primer caso se trata de dar cumplimiento a la obligatoriedad de los acuerdos adoptados en Junta General para todos los socios. En el segundo, en la presunción de exactitud y validez de los asientos registrales: figurando inscrito un auditor de cuentas de la sociedad, resulte lícito y lógico pensar que éste emitirá su informe y que se adjuntará a las cuentas anuales para su depósito, para poder ser consultado por cualquier interesado. La Audiencia Provincial ciertamente se decanta por este último razonamiento. Y así pone de manifiesto que el hecho de que la sociedad nombre voluntariamente auditor de cuentas para el caso de que la sociedad viniera obligada legalmente en algún ejercicio económico a auditar sus cuentas anuales, sin exigir la elaboración del correspondiente informe ni su presentación en el momento de depositar las cuentas en el Registro, podría frustrar el derecho de los socios minoritarios a solicitar al Registrador Mercantil el nombramiento de auditor de cuentas para la verificación de las cuentas de un determinado ejercicio. Y ello pese a que en el caso concreto todos los socios de la entidad votaran a favor del acuerdo de nombramiento de auditor, supuesto éste en el que no puede decirse que dicho derecho se haya visto frustrado. Sin embargo, sí que se podrían ver frustradas por no presentar el informe de auditoría y depositarlo en el Registro las expectativas legítimas de esos socios que votaron a favor del acuerdo o incluso de los que no asistieran a la junta, en relación con el conocimiento de la situación económica de la sociedad de la que son partícipes, una vez conocida la existencia de nombramiento de auditor. Incide de nuevo la Audiencia Provincial, además, en la presunción de exactitud y validez de los asientos registrales, toda vez que se verían frustradas las legítimas expectativas de terceros interesados en conocer la situación financiera y patrimonial de la sociedad, comprobado en el Registro el nombramiento de auditor de cuentas por parte de la misma. No puede quedar, pues, al arbitrio de la sociedad el cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Junta General.

LA RESPUESTA DE LA DGRN Y DEL ICAC

Tanto en la sentencia de instancia como en la propia de la Audiencia Provincial, el juez y los magistrados han considerado oportuno fundamentar su fallo en los precedentes existentes en otro tipo de pronunciamientos, no judiciales, huelga decirlo, aunque sí de eminente valor jurídico. Así las cosas, la Dirección General de los Registros y del Notariado se pronunció sobre un supuesto sustancialmente similar, en su Resolución de 16 de mayo de 2.007. En la misma venía a decir que “Si bien es cierto que la sociedad no está, en principio, sujeta a la obligación de presentar sus cuentas junto con un informe de auditoría, no es menos cierto que ese ámbito de voluntariedad en el que pudo moverse, terminó cuando la Junta General de accionistas acordó, entre otros acuerdos, el nombramiento de auditor de cuentas y esos acuerdos, elevados a públicos, se inscribieron en el Registro Mercantil. Así se deduce del artículo 93 de la Ley de Sociedades Anónimas que dispone taxativamente (sin que quepa margen interpretativo alguno) que los acuerdos adoptados por la Junta general son obligatorios para todos los socios”.

El ICAC, por su lado, en una contestación a una consulta reciente, ponía de manifiesto en relación a las obligaciones del auditor de cuentas que “si figura inscrito en el Registro Mercantil como auditor de las cuentas anuales de la sociedad y por tanto con contrato en vigor hay que entender que hasta que no se le notifique formalmente el acuerdo de revocación de su nombramiento, tomado por la Junta General, estará obligado a cumplir dicho contrato, no debiendo olvidar a este respecto que el art. 16.2 de la LAC considera como infracción grave el incumplimiento de la obligación de realizar una auditoría de cuentas contratada en firme”.

Nuevas aclaraciones del ICAC sobre el concepto de grupo de consolidación

Mediante una reciente Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC en adelante), publicada en diciembre de 2012 en el Boletín Oficial del ICAC (BOICAC) nº 92, consulta 4, este Organismo, responsable de realizar las interpretaciones en materia contable, se pronunció una vez más sobre la calificación como empresas del GRUPO DE SOCIEDADES a los efectos del artículo 42 del Código de Comercio (Cdco en adelante) de sociedades participadas por familiares próximos, lo que incide en la obligación, o no, de formular de manera obligatoria cuentas anuales consolidadas

En concreto, la consulta versa sobre si determinadas sociedades participadas mayoritariamente por personas físicas, vinculadas por una relación de parentesco, constituyen un grupo de sociedades de los previstos en el artículo 42(*) del Cdco, con las implicaciones contables que ello comporta, lo que no deja de tener trascendencia fiscal como con posterioridad se dirá.

En la consulta que estamos analizando, el ICAC vuelve a reiterar el criterio que ya señaló en una anterior, publicada en el BOICAC nº 83 de septiembre de 2010, si bien lo hace ahora con algo más de detalle que su predecesora. Las dudas en torno a la definición de GRUPO DE SOCIEDADES contenidas en este artículo 42 del Cdco surgieron principalmente a raíz de las últimas modificaciones legislativas que se llevaron a cabo sobre el mismo, primero por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y después por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. La primera de ellas, aplicable a los periodos impositivos que se iniciaran a partir del 1 de enero de 2004, introducía el concepto de unidad de decisión para definir a los grupos contables, con obligación de consolidar, de tal manera que existía grupo consolidable a nivel contable cuando varias sociedades constituían una “unidad de decisión”. El artículo 42 del Cdco, con esta nueva redacción, presumía que existía unidad de decisión cuando una o varias sociedades se hallasen bajo lo que denominaban “dirección única”. En particular, cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada fueran miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Así surgía el concepto de grupo horizontal o grupo de coordinación(**), basados en la unidad de decisión, constituyendo grupo de sociedades las “sociedades hermanas”, esto es, las que tienen un socio persona física común. Como acabamos de comentar, un ejemplo claro de grupo horizontal es el formado por una persona física, o por varias, unidas por vínculos de parentesco, poseedora de la mayor parte de los derechos de voto de varias sociedades que no tienen relación de poder entre ellas, sino que su relación se produce por el dominio de la persona física sobre todas ellas, tal y como se muestra en el siguiente

Otro supuesto, un poco más complejo podría ser el siguiente cuadro:

En este ejemplo, la Sociedad D se podría considerar a estos efectos como dependiente de un grupo de sociedades con obligación de consolidar contablemente, a pesar de no superar el control del 50% por parte del “último socio”.

En definitiva, con esta redacción del artículo 42 del Cdco aplicable desde el uno de enero de 2004, los grupos horizontales se encontraban sometidos a la obligación contable de consolidar cuentas. Sin embargo, esta redacción introducía una gran complejidad, puesto que podía darse el supuesto en el que existiera una doble obligación legal de formular cuentas anuales consolidadas (una por el grupo horizontal y otra por el grupo vertical). Otra importante consecuencia, que afectaba al ámbito fiscal, era que este tipo de estructuras tenían la consideración de entidades vinculadas, dada la remisión que efectúa el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS en lo sucesivo) al artículo 42 del Cdco a estos efectos. Recordemos que el último párrafo del apartado tercero del citado artículo 16 del TRLIS, dispone que: “Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas”. Sin embargo, a raíz de la modificación operada por la Ley 16/2007, que entró en vigor el uno de enero de 2008, que da una nueva redacción al artículo 42 del Cdco, se elimina la obligación de consolidar para los denominados grupos horizontales o de coordinación, pues se destierra el concepto de unidad de decisión y deja de definirse como Grupo aquel en el que varias sociedades constituyen unidad de decisión. No obstante lo anterior, el citado artículo 42 del Cdco contempla un supuesto muy específico en el que el control se puede ejercer sin participación alguna, el supuesto de las entidades de “propósito especial” en las que una sociedad participa en los riesgos y beneficios de la otra, que no son objeto de análisis en estos momentos. Si bien lo anterior, debe tenerse en cuenta que el concepto de GRUPO DE SOCIEDADES no es único a efectos contables, y que debe tenerse en cuenta, además de lo contemplado en el artículo 42 del Cdco, lo dispuesto en el apartado 13 de las Normas de elaboración de las cuentas anuales Parte 3ª del actual Plan General de Contabilidad, que nos ofrece la siguiente definición de grupo: “A efectos de la presentación de las cuentas anuales de una empresa o sociedad se entenderá que otra empresa forma parte del grupo cuando ambas estén vinculadas por una relación de control, directa o indirecta, análoga a la prevista en el artículo 42 del Código de Comercio para los grupos de sociedades ocuando las empresas estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias”. De acuerdo con esta definición, podemos concluir que si bien cuando existe unidad de decisión en varias empresas, por estar las mismas sometidas o controladas por la misma persona o personas, físicas o jurídicas, existirá grupo contable, tal y como se recoge en el apartado 13 de las Normas de elaboración de las cuentas anuales, dicho grupo no está, sin embargo, obligado a consolidar contablemente, por no formar grupo de sociedades a los efectos de lo establecido en el artículo 42 del Cdco. Esto tiene también su repercusión fiscal, dado que en estos casos en los que existe unidad de decisión, las empresas sometidas a la misma, no serían consideradas entidades fiscalmente vinculadas, y por lo tanto, entre otros casos, no estarían obligadas a justificar el valor de mercado de sus operaciones entre ellas ni tampoco les resultaría de aplicación la normativa referida a las obligaciones de documentación de las operaciones entre entidades vinculadas, o incluso podrían adquirir bienes de las citadas empresas que dieran derecho a aplicar la deducción por reinversión del artículo 42 del TRLIS, cosa que no sucedería si fueran grupo del artículo 42 del Cdco. Merece la pena, por último, referirse a qué se entiende por grupo de sociedades o grupo de consolidación en el ámbito fiscal, el cual es definido en el artículo 67 del TRLIS. El citado artículo señala básicamente que se entenderá por grupo fiscal el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones, así como las entidades de crédito, residentes en territorio español formado por una sociedad dominante y todas las sociedades dependientes de ésta. Se entenderá por sociedad dominante aquella que ostente una participación directa o indirecta, al menos, del 75 por 100 del capital social de otra u otras sociedades el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación, o de, al menos, el 70 por 100 del capital social, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras sociedades, siempre que se alcance dicho porcentaje a través de sociedades dependientes, cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español podrán ser considerados sociedades dominantes respecto de las sociedades cuyas participaciones estén afectas al mismo. El régimen de consolidación fiscal, a diferencia del de consolidación contable que es de aplicación obligatoria, se trata de un régimen de aplicación voluntaria, por lo que, con independencia de alcanzar el citado porcentaje de participación, solo resultará de aplicación cuando así lo acuerden todas y cada una de las sociedades que deban integrar el grupo fiscal. A modo de resumen, exponemos un cuadro en el que pueden verse los distintos preceptos que regulan en nuestro ordenamiento interno qué se entiende por grupo y la obligación de consolidar:


(*) El artículo 42 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección. Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones: a) Posea la mayoría de los derechos de voto. b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración. c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto. d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado. A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona».

(**) “El grupo de coordinación es el integrado por diversas empresas controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o personas jurídicas que actúan conjuntamente o se encuentran bajo una dirección única.”

Novedades fiscales 2014

En realidad no se trata de auténticas novedades, sino una prórroga de algunas medidas que ya no starentrarían en vigor para el próximo ejercicio pero que el Gobierno ha decidido que se mantengan.

Una de esas prórrogas afecta a las retenciones de profesionales. En 2012 se aprobó un incremento de las retenciones al 21%, esta medida sólo se aplicaría durante ese año y el 2013, pasando a partir de 2014 a aplicarse el 19%. Sin embargo se ha decidido prorrogar esa medida un año más, por lo que en 2014 se seguirá aplicando ese 21% y se reducirá al 19% a partir de 2015.

También se mantienen la cuantía de los módulos, los índices de rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas y su sistema de aplicación. Igualmente se podrá seguir aplicando la reducción general del 5% sobre el rendimiento neto. En este aspecto si hay que destacar una novedad para 2014, ya que se podrá aplicar una reducción del 20% del rendimiento neto del IRPF de los módulos y la cuota del régimen simplificado del IVA para las actividades económicas desarrolladas en el término municipal de Lorca.

Por otro lado, en los últimos días de 2013 se han aprobado una serie de medidas tributarias que queremos volver a recordar en estos apuntes:

CRITERIO DE CAJA

Se ha aprobado el régimen especial de Criterio de Caja (CC). Dicho régimen consiste en liquidar el IVA de las facturas recibidas y/o emitidas, en función de la fecha de cobro o pago de las mismas.

CARACTERISTICAS PRINCIPALES

Es un régimen voluntario para el sujeto pasivo.

Podrán acogerse a él quienes cumplan los siguientes requisitos:

  • No superar 2.000.000€ de facturación (o volumen de operaciones) anual (al margen de los importes cobrados o no)
  • No superar cobros en efectivo de un mismo cliente de 100.000€ anuales.

El volumen de operaciones a tener en cuenta para valorar si se puede o no incluir el sujeto pasivo en este régimen, es el del año inmediatamente anterior. El sujeto pasivo tiene la obligación de realizar la factura en base a la normativa de facturación igual que hasta ahora (como máximo, el día 16 del mes siguiente al que se realiza la venta o se presta el servicio). El régimen especial no es de aplicación a las siguientes operaciones:

  • Las acogidas al régimen simplificado (módulos) o a recargo de equivalencia.
  • Adquisiciones intracomunitarias.
  • Importaciones
  • Operaciones acogidas a la Inversión del Sujeto Pasivo.

La base de este régimen especial, es que para las facturas emitidas bajo el mismo, el IVA se considerará repercutido en el momento del pago real. Esto es muy importante, ya que afecta tanto a quien ha emitido la factura, como a quien la recibe, aunque éste no haya optado por la inclusión en el régimen especial. Esto supone que: El emisor de la factura declarará el IVA repercutido en su liquidación de IVA del período en el que la haya cobrado. El receptor de la factura sólo podrá deducirse el IVA soportado de la misma, a partir de la fecha en la que la haya pagado (aunque él no esté en el CC). A su vez, quien esté incluido en el régimen de criterio de caja, el IVA soportado por la totalidad de las facturas que reciba, sólo será deducible en el momento en el que se paguen las mismas. Si en el transcurso del año que se ha emitido la factura y en el posterior, la misma no se ha pagado, el IVA se considerará repercutido y por tanto se tendrá que declarar tanto como repercutido para el emisor, como soportado para el receptor. La fecha del devengo será el 31 de diciembre del año posterior a la emisión de la misma.

FUNCIONAMIENTO

En el caso de renuncia al régimen especial de CC, las operaciones acogidas al mismo, se siguen basando por las condiciones vigentes en la fecha de la emisión, y por tanto, se tendrán que declarar como IVA soportado y repercutido, en función de la fecha del cobro/pago.

Si se realizan cobros/pagos parciales, se entenderá que la parte cobrada tiene incluida su parte de IVA y por tanto se producirá el devengo del impuesto de esa parte. Si se entregan pagarés para el pago de las facturas y éstos se descuentan y por tanto se cobran, no se considera devengado el IVA, ya que el descuento es un sistema de financiación. Hasta que el cliente no pague el pagaré, no se devengará el IVA. Para poder considerar devengado el IVA, será necesario poder acreditar el momento y el sistema de pago. Es obligatorio indicar en las facturas y sus copias, que las operaciones están “acogidas al régimen especial de criterio de caja”.   OBLIGACIONES REGISTRALES

En el registro de IVA de los sujetos pasivos acogidos al régimen de CC, se tendrá que hacer constar todas las operaciones, hayan devengado o no el IVA, es decir, se han de incluir todas las facturas emitidas y recibidas independientemente de que se hayan cobrado o pagado.

Se ha de incluir también la fecha de cobro y pago parcial o total de las facturas, así como la cuenta bancaria o el medio de cobro utilizado. Así mismo, los clientes que aun sin estar acogidos al CC, tengan facturas recibidas por proveedores que sí estén en este régimen, han de incluir en sus registros de facturas recibidas las fechas de pago parcial o total, así como el medio de pago de las mismas. Esto supone que en el año n+1, se tendrán que tocar los registros de IVA del año n para indicar las fechas de los cobros/pagos, tanto para quien esté acogido al régimen de CC como para quien aun no estándolo, reciba facturas acogidas al régimen, en el caso de que la fecha de la factura y del pago de la misma se realicen en ejercicios diferentes.

MODELO 347

En el Mod.347 se reflejarán las operaciones acogidas al CC en dos ocasiones. Una de ellas, en base a la fecha de la factura. También se tendrán que indicar las operaciones efectivamente cobradas y pagadas o aquellas cuyo IVA se considere devengado por haber llegado el 31 de diciembre del año posterior a la emisión de la factura sin que se haya hecho efectiva la misma. Esta obligación afecta a contribuyente acogido al CC y a quien, sin estar acogido al mismo, tenga facturas recibidas que sí estén acogidas al régimen de CC.

Además:

  • Se declararán separadamente del resto de operaciones.
  • La información hará referencia al cómputo anual.

Como pueden ver, el acogimiento a este régimen especial, tiene importantes consecuencias. Entre ellas destacamos: Si bien es cierto que no se tendrá que pagar el IVA de las facturas no cobradas, tampoco se podrá deducir el IVA de las facturas no pagadas. Repercute a quienes no se han acogido a él, ya que se condiciona la fecha del devengo del impuesto a la fecha de pago. Esto puede suponer un riesgo de que muchas entidades que no estén acogidas al régimen de CC, no quieran trabajar con quienes sí lo esté, ya que las primeras han de declarar todo el IVA repercutido lo hayan o no cobrado, y en cambio no podrán deducirse todo el IVA soportado. Complica mucho toda la tarea administrativa, ya que:

  • Se añaden nuevas obligaciones registrales.
  • Será necesario tener la contabilidad totalmente al día, ya que confeccionar la liquidación trimestral/mensual del impuesto, necesitará que los movimientos bancarios estén totalmente actualizados.
  • Además, se añade una nueva tarea consistente en el controlar uno por uno todos los importes de IVA indicando si están o no cobrados y/o pagados y en qué fecha se hizo efectivo dicho pago.

Todo ello, puede suponer un aumento considerable en los costes administrativos de la empresa. Por lo tanto, se han de valorar las ventajas e inconvenientes que supone este nuevo régimen especial del IVA.

OTRAS NOVEDADES

Además, se han aprobado una serie de modificaciones:

1.- Modificación de bases imponible por impago. Pasa a ser necesario que se haya comunicado al deudor, la emisión de la factura rectificativa. No es suficiente con se justifique que se ha intentado notificar (el acuse de recibo). Por los visto, hasta ahora no estaba reglado que fuera necesario comunicarle el abono al deudor, aunque era frecuente que la Administración lo solicitara. Será necesario a partir de ahora, enviar también al Administrador concursal la factura rectificativa. Se pude hacer la factura rectificativa antes de que el auto de concurso se haya publicado en el BOE. No será necesario adjuntar el BOE en el escrito a Hacienda. 2.- Inversión del sujeto pasivo Se ha aprobado el reglamento referente a los nuevos casos de inversión del sujeto pasivo. En referencia a la ISP en ejecuciones de obra para construir o rehabilitar edificaciones, los destinatarios de las operaciones deberán comunicar previamente al contratista o contratistas, que:

  • Están actuando como empresarios.
  • Que se trata de un proceso de urbanización de terrenos, construcción o rehabilitación.

Así mismo, los contratistas que subcontraten a otros empresarios, deberán también comunicarles expresamente las condiciones de la obra. Se puede dar el caso de que el promotor del inmueble realice la construcción no con el objetivo de vendarle, sino con el fin de que sea su vivienda, en cuyo caso no existe ISP en la última entrega, pero sí que existe ISP en las facturas intermedias entre contratista y subcontratistas. 3.- Aplicación de la prorrata especial Se modifica el reglamento para la aplicación de la prorrata especial, de manera que ahora se podrá optar voluntariamente por la aplicación de la misma, en cualquier momento del ejercicio, es decir, se puede aplicar en el último trimestre del mismo ejercicio en el que queramos aplicarla. 4.- Otros El IVA correspondiente al mes de julio, a partir del ejercicio 2014, se tendrá que presentar como fecha máxima el día 20 de agosto. La presentación obligatoria del Mod.340 para todas las sociedades a partir del 2014, se ha suprimido. No se ha indicado otra fecha para su entrada en vigor. En el Modelo 347, además de las modificaciones como consecuencia de la aprobación del régimen de criterio de caja, ha sufrido un par de variaciones más:

  • Lo han de presentar las comunidades de bienes en régimen de propiedad horizontal, así como establecimientos de carácter social, sólo por los importes de las adquisiciones. Hay excepciones
  • Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado de IVA, deberán también dar los datos referentes a sus facturas recibidas.
  • Se elimina el límite de 3005,06€ para las subvenciones otorgadas por las Administraciones Públicas, de manera que se han de declarar siempre, sea cual sea el importe total anual.
  • Se tendrá que reflejar separado del resto, las operaciones en las que se haya aplicado la ISP.

Como siempre, estamos a su disposición para aclarar cualquier duda o ampliación de información que se le puedan plantear.

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