Cuando en un contrato de renting de vehículos las prestaciones facturadas a los clientes incluyen la facturación exacta de una prestación de seguro, dicha prestación quedará sujeta y exenta del Impuesto, al suponer la mera refacturación del seguro al cliente.
Una entidad se dedica al arrendamiento («renting ») a largo plazo de vehículos. En un tipo de contrato se ofrece un servicio en el que junto con la cesión del vehículo se incluye el mantenimiento y el seguro de daños.
Se consulta en relación con los contratos en los que se incluya la prestación de seguro, si ésta debe considerarse como parte de una prestación única y si ésta prestación única se considera sujeta y no exenta del IVA.
La contestación de la DGT es la siguiente:
Están exentas del tributo las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización (LIVA art.20.uno.16º).
La cuestión que debe dilucidarse es si la facturación del coste de los seguros a los clientes finales en operaciones de «renting» es también una operación sujeta y exenta del Impuesto.
Conforme a la LIVA art.78, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras persona. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
En consecuencia, con carácter general la cuantía del seguro facturado por la consultante a su cliente formará parte de la contraprestación de sus servicios y no constituirá una partida independiente del mismo.
Según la consulta, en los contratos formalizados caben dos posibilidades: que el tomador del seguro sea el cliente final que concierta el seguro directamente con una entidad aseguradora, sin que la consultante participe en esta contratación que es directa entre el cliente y la aseguradora; o bien que el servicio de renting incluya entre las prestaciones ofrecidas el seguro que es concertado por la consultante como tomador y beneficiario, en nombre y por cuenta propia, y en este caso cabe la posibilidad además, según la modalidad de contrato, de que el cliente solicite suscribir directamente el seguro con la entidad aseguradora de su elección.
En el caso de que el tomador del seguro sea el cliente final, implica necesariamente que dicha prestación de servicios de seguro quede sujeta y exenta del IVA, cubriéndose el arrendador usuario del vehículo de las posibles pérdidas por averías o daños que el vehículo pudiera recibir a cambio del pago de una prima, con independencia de que la prima pudiera ser pagada por un tercero (como podría ser la consultante, arrendadora del vehículo) o por el arrendatario.
En el caso de que el servicio único ofrecido incluya entre las prestaciones complementarias la de seguro, es necesario determinar si el servicio ofrecido constituye una prestación única, a la que debe aplicarse el Impuesto, o si se trata de operaciones independientes, que deben, por ello, apreciarse separadamente.
Teniendo en consideración la jurisprudencia comunitaria (TJUE 17-1-13 asunto C-224/11; 16-4-15 asunto C-42/14 y 16-7-15 asunto C-584/13), cuando se dé el hecho de que el arrendatario tenga la facultad de elegir libremente la compañía de seguros en la cual asegurar el bien, sin que tal compañía venga impuesta por la entidad de renting, debe apreciarse como un indicio en el sentido de que se trata de una prestación independiente.
Se concluye que si las prestaciones facturadas por el consultante a sus clientes que incluyen la facturación exacta de una prestación de seguro, dicha prestación quedará sujeta y exenta del Impuesto, al suponer la mera refacturación del seguro por la consultante a su cliente. Por el contrario, en los casos en los que no se facture exactamente lo mismo, es decir, se facture en las cuotas de renting una cantidad mayor o menor, habrá que estar a las estipulaciones contractuales pero, en principio, dichas operaciones deben quedar sujetas y no exentas del Impuesto.
No obstante lo anterior, si el servicio de seguros no pudiera calificarse como independiente respecto del servicio de arrendamiento, en particular, cuando el cliente no tenga la facultad de asegurar el bien con cualquier compañía o la cobertura del riesgo le fuera, generalmente ofrecido por la empresa de renting, sin que este puede negociar las condiciones del mismo, ni pueda contratarlo de forma independiente, el servicio de seguro, conjuntamente con el servicio de arrendamiento, constituirían una única prestación de servicios sujeta y no exenta del IVA.