Señala el TSJ que la posibilidad de deducir los gastos de los bienes utilizados para necesidades privadas en horas inhábiles no es aplicable en el caso de los turismos, motocicletas y ciclomotores, salvo que la actividad sea la de agente comercial, de transporte de mercancías, transporte de viajeros y enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación, y los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

Como consecuencia de una comprobación limitada, la Administración dicta un acto de liquidación contra una persona física, agente de seguros, denegándole la deducción practicada en su autoliquidación por los gastos del automóvil, porque no ha demostrado que lo utiliza exclusivamente para la actividad profesional. El TEAR da la razón a la Administración, por lo que el contribuyente presenta una demanda ante el TSJ.

De acuerdo con la normativa del IRPF, solo se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. Y no se consideran afectos aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que esta última utilización sea accesoria y notoriamente irrelevante. Se entiende que el uso para necesidades privadas es accesorio e irrelevante cuando se hace en días u horas inhábiles, en los cuales se interrumpe la actividad económica.

No obstante, el RIRPF determina que hay una serie de vehículos que han de dedicarse de manera exclusiva a la actividad económica, entre otros, los automóviles de turismo o ciclomotores. Y también establece varias excepciones, como son los vehículos destinados a los desplazamientos profesionales de agentes comerciales, o al transporte de viajeros mediante contraprestación.

A juicio de la Administración, la deducción de los gastos del automóvil como elemento afecto a la actividad requiere un uso exclusivo en la actividad generadora de los ingresos. Admite que el demandante ha probado que utiliza el automóvil en su actividad de corredor de seguros; sin embargo, no ha probado que su afectación a la actividad sea exclusiva.

El Tribunal pone de manifiesto, en primer lugar, que el actor no funda su demanda en una interpretación del precepto que desvirtúe la realizada por la Administración, sino que señala su ilegalidad, en la parte que impide la deducción, aun parcial, del gasto en automóvil cuando se usa de modo mixto.

Rechaza este planteamiento el TSJ, e indica que el RIRPF fija la regla de la no consideración como afectos a la actividad económica los elementos patrimoniales de uso mixto, y su excepción es la utilización privada accesoria y notoriamente irrelevante. Asimismo, también es una regla que los automóviles no pueden integrar una utilización de estas características, estableciendo asimismo una excepción a dicha regla.

Por otra parte, el TSJ señala que hay un aspecto adicional a analizar, y es el de la excepción del requisito de uso exclusivo del turismo referido a la actividad de agente comercial. La Administración considera que el demandante no realiza una actividad de agente comercial, y este no hace especial hincapié en este extremo.

Entiende el Tribunal que, aunque pudiera considerarse que realiza una actividad comercial, no se le puede aplicar la excepción, en la medida en que el contribuyente no ha acreditado que el uso para sus necesidades privadas sea accesorio y notoriamente irrelevante.

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