No resulta preciso emplear la totalidad del dinero, siendo suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a préstamo.

Se centra el litigio en determinar si para aplicar la exención por reinversión regulada en el art. 36 del TRLIRPF de 2004, y en el 39.1 Reglamento del Impuesto, resulta preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior vivienda o, por el contrario, es suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a préstamo de un tercero, ya sea directamente o bien como consecuencia de la subrogación en un préstamo previamente contratado por el transmitente del inmueble.

Alega entre otros motivos el Abogado del Estado que la reinversión en vivienda habitual sería el empleo o la colocación de un caudal o más concretamente el de los fondos obtenidos en la venta de una vivienda en la adquisición de otra vivienda. Solamente reinvierte en la adquisición de una vivienda habitual quien gasta los fondos obtenidos por la venta de la primera vivienda en la adquisición de la segunda. Sin embargo, si parte de la adquisición de la nueva vivienda se produce con financiación ajena, la parte financiada por la entidad bancaria no constituye reinversión, salvo por la parte del préstamo efectivamente amortizada en el periodo en que puede efectuarse la reinversión.

Señala la Sala que la Administración realiza una interpretación del concepto de reinversión de naturaleza prácticamente física entendiendo que se trata de un traslado material de un flujo monetario de un origen a un destino predeterminado en lugar de atender al concepto económico de inversión entendiendo que hay reinversión cuando el nuevo activo adquirido (la vivienda habitual de destino) iguala o supera el precio obtenido de la enajenación del activo precedente (la vivienda habitual de origen).

Ni el art. 36 LIRPF (RDL 3/2004 (EDL 2004/54432)) ni el art. 39 RIRPF (RD 1775/2004 (EDL 2004/63311)) establecen que el importe de la «reinversión» deba entenderse solamente por el importe desembolsado no considerando el importe de la financiación ajena dispuesta.

Por tanto, por reinversión debe entenderse un acto negocial jurídico económico, dándose la realidad del mismo y cumpliéndose con los períodos establecidos por ley y siempre con independencia de los pagos monetarios del crédito/préstamos/deuda hipotecaria asumida en la nueva adquisición.

Resalta el Tribunal que ni del art. 36 RDL 3/2004 (EDL 2004/54432) ni del artículo 39 RD 1775/2004 se desprende que deba existir una correlación financiera entre la cantidad obtenida por la venta de la vivienda transmitida y la cantidad reinvertida en la nueva vivienda habitual. Y tampoco que no deba considerarse el importe de la financiación ajena solicitada para la compra de la nueva vivienda como cuantía equivalente al importe obtenido por la vivienda transmitida.

Por tanto la Sala considera que la sentencia recurrida hace una interpretación restrictiva de la deducción por vivienda habitual que no se acomoda a los límites estrictos de la misma y a las condiciones establecidas normativamente para su disfrute lo que da lugar al recurso no resulta preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior vivienda siendo suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a préstamo de un tercero.

STS (CONTENCIOSO) DE 1 OCTUBRE DE 2020. EDJ 2020/671996

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