Son rendimientos de actividad profesional, ya que quedan al margen de la relación laboral que les vincula con el despacho del que es empleado.

Un abogado vinculado laboralmente a un despacho, recibe además retribuciones por el  Turno de Oficio. Ante la duda de cuál es la calificación  en el IRPF de esas retribuciones, acude a la DGT quien en su contestación recuerda:

  • Son rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Tienen la consideración de actividades económicas, el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

  • El ejercicio individual de la abogacía puede desarrollarse por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o colectivo.

Los abogados agrupados en un despacho colectivo no pueden tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan debe dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo.

No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tienen carácter personal, aunque se puede solicitar del Colegio de abogados su facturación a nombre del despacho.

En base a lo anteriormente expuesto concluye la DGT que, los ingresos percibidos por el abogado de sus intervenciones en el Turno de Oficio se califican como rendimientos de actividad profesional, ya que quedan al margen de la relación laboral que les vincula con el despacho del que es empleado.

CONSULTA DGT V2058/2020 DE 23 JUNIO DE 2020. EDD 2020/608762

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