En el supuesto de unos titulares de participaciones en una sociedad holding, que es a su vez titular de las participaciones en varias sociedades operativas que desarrollan las actividades económicas, el importe líquido mantenido en tesorería por las entidades operativas participadas debe de considerarse no afecto para la consideración o no de estas entidades como gestoras de un patrimonio.

Los consultantes son titulares de participaciones en una sociedad holding, titular de las participaciones en varias sociedades operativas que desarrollan las actividades económicas. Las sociedades operativas mantienen en su activo un elevado importe de inversiones financieras, adquiridas con los resultados obtenidos en la actividad económica desarrollada, en un periodo superior a 10 años. Las inversiones financieras suponen más del 50% del activo en estas sociedades.


A efectos de la exención el IP relativa a las participaciones en entidades, las cuestiones a tener en consideración son las siguientes:

a) Cumplidos los requisitos respecto al porcentaje de participación en la entidad y el ejercicio de las funciones de dirección en la entidad (LIP art.4.Ocho.Dos.b y c), debe determinarse si concurre el requisito relativo a que actividad principal de la entidad sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o, por el contrario, realice una actividad económica. A estos efectos, y en concreto para determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos , la LIP establece que no se computen, entre otros, los valores y elementos patrimoniales cuyo precio de adquisición no exceda del importe de los beneficios no distribuidos de la entidad en los términos que fija la Ley (LIP art.4.Ocho.Dos.a), entre los que no se encontrarían los depósitos líquidos en cuentas bancarias.

En consecuencia:

  • el importe líquido mantenido en tesorería por las entidades operativas participadas debe de considerarse no afecto para la consideración o no de estas entidades como gestoras de un patrimonio;
  • las inversiones financieras adquiridas con los beneficios no distribuidos obtenidos por el ejercicio de su actividad, se podrían no computar como no afecto, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los diez últimos años anteriores, siempre y cuando se cumplan el resto de los requisitos establecidos.

b) Debe determinarse cuáles son los activos afectos a la actividad empresarial (LIP art.4.Ocho.Dos; RD 1704/1999 art.6.3). Estos preceptos se remiten pura y simplemente al IRPF para determinar si un elemento está o no afecto a una actividad económica. Tratándose de participaciones en entidades, pueden estar afectos los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, afectación que se ha de entender existente, cuando esos elementos patrimoniales sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos (LIRPF art.29.1.c).

La apreciación puntual de esa necesidad es cuestión que escapa a las facultades interpretativas de la DGT. Es preciso sopesar la adecuación y proporcionalidad de los elementos de que se trate al resto de los activos de la entidad, el tipo de actividad que esta desarrolla, el volumen de operaciones y demás parámetros económicos y financieros de la entidad, circunstancias que deben ser valoradas, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración tributaria.

c) Cambio de la composición del balance de las sociedades operativas: para determinar si las participaciones en la sociedad están exentas en el IP debe tomarse en consideración el último balance aprobado (LIP art.16), que según se ha establecido por el Tribunal Supremo (TS 12-2-13, EDJ 13939; 14-2-13, EDJ 24721), es el último balance aprobado dentro del plazo legal para la autoliquidación del IP.

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