El TS declara que la remoción del cargo del secretario general de la organización sindical por autodisolución de la comisión ejecutiva al dimitir la mayoría de sus miembros no supone una lesión de su derecho de libertad sindical.
Tras la dimisión de un número determinado de miembros de la comisión ejecutiva regional del sindicato, la comisión ejecutiva estatal acuerda, en base a los estatutos confederales, tener por autodisuelto el órgano de dirección regional y asumir, por ser órgano inmediatamente superior de rama, las competencias del mismo, designando una dirección provisional que sustituya a tal órgano.
Dicha resolución supone el cese del cargo de la secretaria general de la comisión ejecutiva regional, la cual considera que dicha actuación es contraria a su derecho fundamental y libertad sindical, dado que el mismo carece de cobertura estatutaria y normativa. A su entender la posibilidad, prevista en los estatutos, de que la ejecutiva superior del sindicato designe una dirección provisional que sustituya a la inferior por autodisolución o dimisión sólo afecta al cambio producido en la comisión ejecutiva por la dimisión de un número determinado de sus miembros, pero no así a su secretario/a general, al que considera un órgano ajeno.
Según el Tribunal Supremo, la controversia entre las partes se circunscribe a la interpretación de los estatutos del sindicato. De lo que se trata, en definitiva, es resolver si la secretaría general de la federación sindical debe ser considerada o no uno de esos órganos de dirección al que, por tanto, le sería de aplicación la regla de la dimisión.
La particular discrepancia sobre la conexión entre dicha comisión y el secretario general y sobre si con la disolución de aquélla debe entenderse comprendida también la finalización del mandato de éste, no permite atisbar elementos de incidencia en la libertad sindical de la actora, pues nada se acredita sobre una posible merma o restricción de ésta, ni sobre su afiliación, ni sus derechos como tal, sino únicamente el apartamiento del cargo representativo que ostentaba justificada en la norma estatutaria que, a priori, permite considerar la inclusión de su cargo en el presupuesto que regula.
Por tanto, no cabe apreciar la lesión del derecho de libertad invocado, siendo la controversia subyacente una cuestión ajena al marco de la tutela de derechos fundamentales.